Colaboraciones >> ,

Limitar la precariedad en la subcontratación

14 febrero 2017 | Por

Limitar la precariedad en la subcontratación

Tebelia Huertas Bartolomé* | El artículo 42 es la única disposición del Estatuto de los Trabajadores que contempla los derechos de los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios para contratas y subcontratas. El Grupo Parlamentario Socialista ha presentado una proposición para modificarlo.

La propuesta, aprobada con la oposición del PP y la abstención de Ciudadanos, persigue garantizar la igualdad en las condiciones de trabajo «esenciales» de las y los trabajadores subcontratados en relación con las que ostentan aquellos que pertenecen a las plantillas de las empresas principales.

De salir adelante, sería una buena noticia que contribuiría a poner freno a la carrera hacia la precariedad que mantenemos en España y que la crisis (o mejor, el shock[1]) ha acelerado y ha impuesto como la nueva realidad de nuestro mercado de trabajo. Su aprobación depende de la aritmética parlamentaria. Los grupos parlamentarios no han desvelado su estrategia, mientas que los grandes medios de comunicación apenas han abordo la cuestión. Algo preocupante, dado su alcance. Haría falta un amplio debate social así como importantes movilizaciones de apoyo.

Lo que hoy llamamos precariedad ha encontrado su propicio caldo de cultivo en las ocho reformas laborales[2], cinco del PSOE y tres del PP, que se han realizado desde 1984. Un marco aprovechado por las estrategias organizativas de la actividad empresarial cada vez más agresiva para abaratar los costes del trabajo.

Estrategias basadas en dos factores estrechamente vinculados: la externalización y la temporalidad, sin límites regulatorios claros y suficientemente protectores de los derechos laborales. Frenos dejados a una jurisprudencia que se ha tenido que mover entre el Derecho Mercantil, el Derecho Civil y el Derecho Laboral para elaborar la cartografía de esos derechos[3].

En este contexto, a las empresas de trabajo temporal de los noventa, sobre todo, cuando su regulación garantizó la equiparación en las condiciones de trabajo, inmediatamente le siguieron las empresas multiservicios y a estas las «cooperativas de autónomos» o las sociedades mercantiles de profesionales. Una sucesión orientada a escapar del propio marco regulatorio general del Derecho el Trabajo. Así sucede también en las cadenas de subcontratación que acaban empleando a falsos u obligados autónomos para eludir todo control.

Las empresas principales externalizan todo o parte de sus actividades, que contratan con otras mercantiles. Estas últimas, como empleadoras diferenciadas, cuentan con sus propios marcos regulatorios, con convenios colectivos propios o convenios generales de baja protección. Su negocio es precisamente cubrir las necesidades, normalmente de duración determinada de sus clientes, por lo que utilizan figuras contractuales de duración temporal, fundamentalmente el contrato de obra o servicio determinado.

Son prácticas cada vez más extendidas. Es el caso ampliamente difundido en estos días de las camareras de pisos pero también el que dio lugar al conflicto de las contratas de Movistar de los últimos años.

Los factores técnico-jurídicos más importantes (no los únicos) que han llevado a este estado de cosas han sido y son:

1) El mantenimiento, reforma laboral, tras reforma laboral, del contrato de obra o servicio determinado;

2) La interpretación que del mismo hizo el Tribunal Supremo a partir de finales de los noventa, según la cual si la actividad de la empresa no era continua, sino sometida a la contratación para empresas clientes, la duración temporal de esa contratación justificaba el uso del contrato de obra, en el entendido de que cada una de esas contrataciones tenía autonomía y sustantividad propia, aunque fuera precisamente prestar servicios para otras empresas la actividad principal y permanente; y,

3) El marco regulatorio de la externalización, contemplado en los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, el primero relativo a la subcontratación y el segundo a la cesión de trabajadores y trabajadoras.

4) Tras la reforma laboral de 2012, podría decirse que se ha añadido un cuarto factor acelerador de estos procesos, consistente en la preferencia aplicativa del convenio de empresa sobre el convenio sectorial.

Dejando a un lado el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores que da cobertura legal a las empresas de trabajo temporal y prohíbe toda cesión de trabajadores diferente, el precepto que soporta la actividad de externalización a través de la subcontratación es el art. 42 del Estatuto. En la actualidad y desde hace mucho tiempo solo contempla la protección de los trabajadores y trabajadoras subcontratados cuando la actividad externalizada corresponde a la propia actividad de la empresa que contrata o subcontrata.

La protección alcanza la garantía del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, la responsabilidad solidaria en el pago de salarios de la empresa contratante y de la contratista durante el tiempo que dure la contrata y el año siguiente a su finalización (art. 42.2 ET), y a un conjunto de derechos de información y representación (42.3 a 42.7 ET).

Sin embargo, los salarios a los que se refiere la protección son los que correspondan según el convenio colectivo aplicable, es decir, los de la empresa contratista o subcontratista sin que el precepto establezca ninguna otra garantía. La reforma que se propone se refiere al 42.1 y mediante la misma se pretende añadir el siguiente texto:

«Las empresas contratistas y subcontratistas deberán garantizar a los trabajadores afectados por la contrata o subcontrata, durante el tiempo en que presten servicios adscritos a la misma, las condiciones laborales y de empleo esenciales previstas en el convenio colectivo que fuese de aplicación en la empresa principal o, en su caso, las que tendrían si fueran trabajadores contratados directamente por dicho empresario principal».

Hay dos argumentos más a favor de la proposición. El primero, la tendencia hacia la no discriminación en las condiciones de trabajo que están marcando las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la UE sobre trabajadores y trabajadoras interinos y temporales. Se refieren a otros supuestos y aunque desde un punto de vista técnico no pueden trasladarse automáticamente aquí sí subrayan un argumento de fondo ante la hiperexplotación de las situaciones que estamos viviendo que no dejan de ser discriminaciones indirectas. Recuérdese que ese freno ya se puso en el ámbito de la UE para las Empresas de Trabajo Temporal y recuérdese también que la subcontratación en la construcción fue también objeto de límites específicos.

El último y quizás el argumento de mayor peso se concreta en la urgente necesidad de reformas que permitan cumplir el mandato constitucional de la «suficiencia» en las condiciones de trabajo establecido por el artículo 35.1 de la Constitución para revertir la situación de pobreza de tantos hombres y mujeres que a pesar de que trabajan se encuentran en situaciones de pobreza.

En el falso debate sobre el alcance constitucional de la libertad de empresa establecida en el artículo 38 de la Constitución parece olvidarse que esa libertad no es ni infinita ni incondicionada, muy al contrario, tiene que establecerse en términos que aseguren el correcto equilibrio de ese derecho con el derecho al trabajo y a la suficiencia de sus condiciones, equilibrio, que al día de hoy está roto.

* Tebelia Huertas Bartolomé es profesora de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Universidad Complutense de Madrid.

 

[1] Naomi Klein (2012): La doctrina del shock: El auge del capitalismo del desastre. Planeta.
[2] Las ocho reformas laborales en España se han producido en los años 1984, 1992, 1994, 1997, 2001, 2006, 2010 y 2012.
[3] Miguel Ángel Falguera Baró (2015): La externalización y sus límites. Reflexiones sobre la doctrina judicial y el marco normativo. Propuestas de regulación. Bomarzo.

faldon portada y sumario

tantoportanpoco560-05

faldonsumario2-02

Revista TU!

Acceso a la suscripción.
■ Edición digital www.hoac.es/tu

Nuevo libro

Ultimo cuaderno

Redes Sociales

Instagram


© 2024 HOAC.

| Diseño original | DET | Adaptación de ACF | Desarrollado con WordPress | CM/Admo